Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la jurisprudencia P./J. 194/2026 (12a.) (Reg. 2032699) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, al resolver la contradicción entre los criterios de las extintas Primera y Segunda Salas, establece que la indemnización civil por causa de muerte prevista en el artículo 1915 del Código Civil Federal y del Código Civil para la Ciudad de México debe calcularse con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA) y no en el salario mínimo, al tratarse de una medida de reparación compensatoria ajena a la naturaleza del salario; (2) la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/7 C (12a.) (Reg. 2032704) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, que determina que la persona titular de una inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada carece de legitimación pasiva en el juicio de usucapión regido por la legislación del Estado de México, pues esa inscripción sólo publicita la posesión y no le confiere el carácter de propietaria; (3) la tesis I.5o.C.224 C (11a.) (Reg. 2032688) del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que sostiene que el tope al incremento de la renta de las fincas urbanas destinadas a la habitación en la Ciudad de México, limitado a la inflación del año anterior, no viola el principio de autonomía de la voluntad ni el derecho a la libertad contractual. Se complementa con la tesis Reg. 2032689 de la sección Civil, que valida el Registro Digital de Contratos de Arrendamiento frente al derecho a la privacidad; (4) la tesis XVI.2o.C.1 C (12a.) (Reg. 2032702) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, que concluye que la sentencia que, en un juicio de investigación de paternidad, desplaza la filiación del padre de crianza en favor de la del padre biológico no puede decretar un régimen de convivencias con el progenitor desplazado, por el principio de incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas, sin perjuicio de que la separación emocional de la persona menor de edad deba ser gradual y sensible; (5) la jurisprudencia I.15o.C. J/1 C (12a.) (Reg. 2032723) del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que establece que las instituciones de crédito deben exhibir garantía para obtener la suspensión en el amparo directo, sin que la exención prevista en el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito prevalezca sobre las reglas de la Ley de Amparo; y (6) la tesis VI.3o.A.27 A (12a.) (Reg. 2032706) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que determina que el artículo 259 Bis 1 de la Ley Estatal de Salud de Puebla, que exige cédula y certificado de especialidad en cirugía plástica, reconstructiva o estética para realizar procedimientos invasivos con fines estéticos, no es sobreinclusivo y supera el test de proporcionalidad frente a la libertad de trabajo. Este criterio se complementa con la tesis Reg. 2032700 de la sección Amparo, que precisa que los especialistas dedicados a la medicina curativa carecen de interés jurídico para impugnar esa norma.
Civil
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 59/2025, el Pleno definió si la indemnización civil derivada de un fallecimiento debe cuantificarse con base en el salario mínimo o en la UMA. Contendían la jurisprudencia 1a./J. 130/2024 (11a.) de la extinta Primera Sala, que ordenaba recurrir al salario mínimo para cuantificar el lucro cesante en la Ciudad de México, y la 2a./J. 113/2024 (11a.) de la extinta Segunda Sala, emitida al analizar el artículo 1915 del Código Civil Federal. Por unanimidad de nueve votos, el Pleno resuelve que debe aplicarse la UMA. Razona que la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada el 27 de enero de 2016 (artículos 26, apartado B, y 123, apartado A, fracción VI, y transitorios tercero y cuarto), instituyó la UMA como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para todos los conceptos ajenos a la naturaleza del salario; que la indemnización por muerte es una medida de reparación compensatoria sin relación directa con el salario; y que la UMA, actualizada anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, preserva el valor real de la reparación sin las distorsiones derivadas de vincularla al salario mínimo, cuya utilización en conceptos civiles podría generar presiones inflacionarias e indemnizaciones impagables.
¿Por qué nos importa?
Criterio de impacto inmediato en los juicios de responsabilidad civil (subjetiva u objetiva) derivados de accidentes de tránsito, actividades peligrosas, responsabilidad médica o hechos ilícitos con resultado de muerte, en materia federal y en la Ciudad de México. Supera la línea de la extinta Primera Sala que remitía al salario mínimo y, dado que en los últimos años el salario mínimo ha crecido muy por encima de la UMA, la diferencia en la cuantificación será significativa. Para quien reclama, conviene reforzar los demás rubros de la reparación integral que no dependen de la tarifa del artículo 1915 (como el daño moral y los daños acreditables por otras vías) y replantear las expectativas de monto con el cliente; para quien defiende a la persona demandada o a su aseguradora, conviene invocar la jurisprudencia en los asuntos en trámite, verificando en cada caso el momento procesal y la firmeza de lo ya resuelto. Debe advertirse que la contradicción se ciñó a la indemnización por muerte; su extensión a los supuestos de incapacidad deberá argumentarse con base en la misma lógica de desindexación.
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 51/2026 entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el Pleno Regional definió si la persona a cuyo favor se inscribe un inmueble mediante una inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada tiene legitimación pasiva en el juicio de usucapión, en términos del artículo 5.140 del Código Civil del Estado de México. Uno de los tribunales sostuvo que no, porque esa inscripción sólo tiene efectos declarativos; el otro, que sí, porque el precepto no exige un derecho de propiedad pleno y consolidado. El Pleno Regional determina que carece de legitimación pasiva: conforme a los artículos 8.60 y 8.65 a 8.69 del Código Civil vigente y 86 a 98 de la Ley Registral para el Estado de México, la inmatriculación administrativa está reservada para la inscripción de la posesión, mediante un procedimiento ante autoridad administrativa, con el objeto de incorporar el inmueble a la vida registral con efectos publicitarios y dejando a salvo los derechos de terceros, por lo que su titular sólo ejerce un poder de hecho y no de dominio. La usucapión debe promoverse contra quien ostente el carácter de propietario: quien aparezca como tal en el Registro Público de la Propiedad o, cuando no coincida y se conozca, el verdadero propietario (jurisprudencia 1a./J. 58/2004). Al tratarse de una condición para obtener sentencia favorable, la legitimación se analiza en la sentencia definitiva, sin que el criterio autorice a dejar de sustanciar el procedimiento.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa en los juicios de usucapión y de regularización inmobiliaria en el Estado de México, donde la inmatriculación administrativa es frecuente. El riesgo práctico es alto: si sólo se demanda al titular de la inmatriculación, el defecto se advertirá hasta la sentencia definitiva, con la pérdida de todo el juicio. Antes de presentar la demanda conviene realizar una revisión registral completa (certificado de inscripción, historial y antecedentes del folio) para identificar si la inscripción vigente deriva de una inmatriculación administrativa o de un título de propiedad, y llamar a juicio al propietario registral y, en su caso, al verdadero propietario. Para quien defiende, la tesis ofrece una excepción de fondo cuando se demandó únicamente al titular de una inmatriculación. Es también un dato relevante en la asesoría a adquirentes: la inmatriculación administrativa publicita la posesión, pero no acredita la propiedad. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Norte.
¿Qué resuelve?
Una persona moral arrendadora de fincas urbanas destinadas a la habitación promovió amparo indirecto contra el artículo 2448 D, párrafo segundo, del Código Civil local, reformado por decreto publicado el 28 de agosto de 2024, que prohíbe pactar incrementos de la renta superiores a la inflación reportada por el Banco de México respecto del año anterior. El Juzgado de Distrito sobreseyó al estimar que se trataba de una norma heteroaplicativa y la quejosa interpuso revisión. El Tribunal Colegiado se pronuncia sobre la constitucionalidad del precepto y concluye que la medida supera el test de proporcionalidad: persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es garantizar el derecho a una vivienda adecuada, proteger a los inquilinos frente a aumentos desproporcionados y evitar la gentrificación y los desalojos; es idónea y necesaria, pues el tope favorece la asequibilidad de la vivienda alquilada, sin que el legislador estuviera obligado a demostrar que era el medio más eficaz; y es proporcional en sentido estricto, porque no prohíbe convenir el aumento, sino que sólo lo delimita, y las partes conservan la libertad de acordar el monto de la renta. Esta tesis y la siguiente (Reg. 2032689) provienen del mismo amparo en revisión 127/2025.
¿Por qué nos importa?
Criterio de relevancia práctica para la asesoría en arrendamiento habitacional en la Ciudad de México, tanto a arrendadores (personas físicas, desarrolladores, fideicomisos y fondos inmobiliarios) como a arrendatarios. Dificulta la estrategia de impugnar el tope en amparo y obliga a ajustar los contratos: las cláusulas de incremento anual deben sujetarse al límite de la inflación del año anterior, y las que pacten aumentos superiores quedan expuestas a ser inaplicadas en un juicio de arrendamiento. En la práctica, el margen de negociación se traslada al monto inicial de la renta, que el precepto deja en libertad de las partes. Para los arrendatarios, la tesis respalda la resistencia a incrementos superiores al tope. Debe advertirse que el criterio se refiere a fincas destinadas a la habitación, por lo que no comprende el arrendamiento comercial o industrial, y que, por ser tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Segundo criterio derivado del amparo en revisión 127/2025 (véase la tesis Reg. 2032688). La misma arrendadora reclamó el artículo 2448 F, adicionado por el decreto de 28 de agosto de 2024, que obliga a los arrendadores a registrar los contratos de arrendamiento habitacional en un registro digital a cargo del Gobierno de la Ciudad de México. El Juzgado de Distrito negó el amparo al considerar que dicho registro no es público. El Tribunal Colegiado confirma esa línea: el derecho a la privacidad garantiza un ámbito reservado de la vida de las personas frente a la acción y el conocimiento de terceros, y el Registro Digital de Contratos de Arrendamiento no es de carácter público, sino que tiene como único propósito generar estadística sobre el mercado de rentas para que el gobierno establezca o modifique políticas públicas de vivienda. Además, formula una interpretación conforme: la obligación de inscribir los contratos opera únicamente para verificar los aumentos de la renta y no para examinar otras cláusulas, pues ello excedería la finalidad de la reforma e incidiría injustificadamente en otros derechos fundamentales.
¿Por qué nos importa?
Confirma una obligación de cumplimiento para los arrendadores de vivienda en la Ciudad de México, que conviene incorporar a la gestión ordinaria de los contratos que asesoramos. La interpretación conforme ofrece, además, un límite útil: si la autoridad pretendiera utilizar la información registrada para revisar cláusulas distintas de las relativas al incremento de la renta, o divulgarla, podría alegarse que excede la finalidad estadística que justificó la validez del registro. Se lee de manera conjunta con la tesis Reg. 2032688, sobre el tope al incremento de la renta.
¿Qué resuelve?
En un juicio oral familiar se acreditó que un hombre era el padre biológico de un niño y se resolvió que ese vínculo debía prevalecer, por lo que se desplazó la filiación preexistente del padre de crianza y se ordenó adecuar el acta de nacimiento. No obstante, se decretó un régimen de convivencias entre el niño y el padre desplazado, para no alterar su realidad socioafectiva, decisión confirmada en apelación. El Tribunal Colegiado, con apoyo en la contradicción de tesis 430/2013 de la extinta Primera Sala, sostiene que rige el principio de incompatibilidad entre filiaciones contrapuestas y que el Código Civil para el Estado de Guanajuato (artículos 67, 68, fracción II, 69 y 70) no reconoce la multiparentalidad, por lo que la sentencia debe adoptar una solución disyuntiva: la prevalencia de un vínculo supone la exclusión del otro, sin término medio posible. La convivencia forma parte del contenido obligacional de la filiación, que no es graduable; mantenerla daría cobertura jurídica a un vínculo insubsistente e impediría al padre reconocido ejercer plenamente la patria potestad, tanto en situaciones de emergencia (salud física o emocional) como en la formación y crianza. Con todo, apoyado en precedentes de la propia Primera Sala sobre las relaciones de apego, precisa que la separación emocional del niño respecto del padre desplazado debe ser gradual y sensible, para que atraviese el duelo de la forma menos lesiva.
¿Por qué nos importa?
Criterio relevante para el litigio de filiación, que dialoga con las jurisprudencias P./J. 150/2026 y P./J. 151/2026 (12a.) del Pleno reseñadas en la edición anterior, conforme a las cuales corresponde a la persona juzgadora definir, caso por caso, qué vínculo prevalece. Esta tesis precisa la consecuencia de esa definición: en las legislaciones que no reconocen la multiparentalidad, la decisión es binaria y no admite soluciones intermedias como la convivencia con el progenitor desplazado. Para quien defiende la filiación del padre de crianza, la estrategia debe concentrarse en acreditar por qué ese vínculo debe prevalecer (con dictámenes psicológicos y valoración de la autonomía progresiva), pues no podrá obtener la convivencia como solución de compromiso; para quien promueve el desplazamiento, conviene proponer desde la demanda medidas de transición gradual con acompañamiento especializado, que la propia tesis exige para proteger la estabilidad emocional del menor. Antes de invocarla, debe verificarse si la legislación local aplicable reconoce o no la multiparentalidad; por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
En un juicio oral civil se ejerció la acción reivindicatoria respecto de un inmueble cuyo valor, conforme al avalúo exhibido por la actora, era inferior a la cuantía de apelabilidad prevista en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles local. El demandado opuso la improcedencia de la vía con un avalúo diverso de mayor valor y reconvino la prescripción positiva. Se desestimó la excepción y se declaró procedente la reivindicatoria. En amparo directo, el demandado invocó el artículo 986, párrafo segundo, que ordena cesar el juicio oral cuando en la reconvención se reclama una suerte principal superior al límite de la vía. El Tribunal Colegiado sostiene que esa regla sólo opera en las contiendas sobre derechos personales en que la reconvención reclama una cantidad líquida superior al límite. En las contiendas sobre la propiedad y demás derechos reales, la vía se determina por el valor de la cosa, pero no existe una suerte principal en cantidad específica, pues lo reclamado es un derecho; por ello, no cabe abrir un debate sobre cuál de los avalúos debe prevalecer, y la pauta la marca el avalúo presentado con la demanda, siempre que haya sido elaborado por persona perita con conocimientos suficientes.
¿Por qué nos importa?
Criterio útil para el litigio inmobiliario en la Ciudad de México (reivindicatoria, usucapión y demás acciones reales). Para la parte actora, un avalúo idóneo exhibido con la demanda fija la vía oral, sin que el demandado pueda desplazarla mediante una reconvención de prescripción positiva o un contraavalúo. Para la defensa, la estrategia de improcedencia de la vía debe dirigirse a cuestionar la idoneidad del avalúo de la actora y la pericia de quien lo elaboró, no a la cuantía de la reconvención. Debe considerarse que la consecuencia práctica de la vía oral es la inapelabilidad de la sentencia, de modo que el único medio de defensa será el amparo directo. Conviene verificar, en cada asunto, la legislación procesal aplicable conforme a la implementación gradual del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Mercantil
¿Qué resuelve?
En un juicio oral mercantil se condenó a las partes al pago de diversas prestaciones y se determinó no hacer especial condena en costas. La actora promovió amparo directo y sostuvo que debió condenarse a la demandada con base en el artículo 2118 del Código Civil Federal, que impone los gastos judiciales a quien falta al cumplimiento de la obligación. El Tribunal Colegiado, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) sobre los requisitos para que opere la supletoriedad, desestima el planteamiento: el artículo 1084 del Código de Comercio regula expresamente cuándo procede la condena en costas y los cinco supuestos en que siempre se condenará a las partes. Aunque el artículo 2o. del propio Código remite al Código Civil Federal a falta de disposiciones en las leyes mercantiles, en materia de costas no existe ambigüedad, omisión ni vacío que haga necesaria la aplicación supletoria.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación cotidiana en la práctica mercantil y bancaria, especialmente en los juicios orales mercantiles de cobranza. La condena en costas se rige exclusivamente por el artículo 1084 del Código de Comercio, por lo que la petición debe encuadrarse en la temeridad o mala fe que prevé su primer párrafo o en alguno de los supuestos de condena forzosa, y acompañarse de los razonamientos y constancias que los acrediten; invocar el incumplimiento contractual al amparo de la legislación civil no es suficiente. Para la parte demandada, la tesis permite rebatir solicitudes de costas sustentadas en la legislación civil. Cuando el contrato prevea gastos o honorarios de cobranza, conviene reclamarlos, en su caso, como prestación autónoma derivada del pacto, con su respectiva prueba, y no por la vía de la supletoriedad.
Derechos Humanos
Amparo
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 92/2026, el Pleno definió qué recurso procede contra la resolución dictada en la audiencia incidental que declara sin materia el incidente de suspensión. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que procede la queja, al no actualizarse ninguno de los supuestos del artículo 81 de la Ley de Amparo; el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que procede la revisión, por haberse incluido en la ley vigente los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental. Por mayoría de seis votos, el Pleno resuelve que procede la queja. Los supuestos del artículo 81, fracción I, incisos a) y b), son limitativos y comparten un pronunciamiento de fondo sobre la medida cautelar (concesión o negativa); la declaratoria de que el incidente quedó sin materia, aunque pone fin a éste, versa sobre una cuestión formal. Ello no deja a las partes sin defensa, pues el artículo 97, fracción I, inciso e), prevé la queja contra las resoluciones dictadas en el incidente que no admitan expresamente la revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva.
¿Por qué nos importa?
Criterio de alto impacto práctico, porque la elección del recurso determina el plazo y la procedencia: la queja debe interponerse dentro de cinco días, frente a los diez días de la revisión, de modo que equivocar la vía puede costar la oportunidad de impugnar. Al combatir una declaratoria de que el incidente quedó sin materia, conviene interponer la queja y desarrollar expresamente en los agravios por qué la resolución es de naturaleza trascendental y grave y puede causar un perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, pues ése es el presupuesto de procedencia del artículo 97, fracción I, inciso e). Conviene, además, ajustar los protocolos internos de cómputo de plazos en amparo indirecto. La decisión se adoptó por mayoría de seis votos, con tres votos particulares, lo que no resta obligatoriedad a la jurisprudencia.
¿Qué resuelve?
Al resolver la contradicción de criterios 41/2026 entre los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Vigésimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Pleno Regional definió qué Juzgado de Distrito es competente para conocer del amparo contra la omisión del IMSS de actualizar, validar y registrar en su base de datos las aportaciones realizadas en la «Modalidad 40». Uno de los tribunales se inclinó por la materia administrativa, por tratarse de la actividad registral del Instituto; el otro, por la laboral, con base en los artículos 5 A, 12 y 295 de la Ley del Seguro Social. El Pleno Regional determina que la competencia corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. Explica que los artículos 218 a 221 de la Ley del Seguro Social permiten a la persona asegurada con un mínimo de 52 semanas cotizadas en los últimos cinco años continuar voluntariamente en el régimen obligatorio, cubriendo mensualmente las cuotas; que, conforme al reglamento en materia de afiliación y recaudación y a la normativa interna del Instituto, se trata de un trámite administrativo sin relación de trabajo; y que la omisión de registrar las aportaciones incide en las facultades de recaudación y administración del IMSS, por lo que, aunque las prestaciones estén protegidas por el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, la controversia no es de naturaleza laboral. Del mismo asunto deriva la tesis Reg. 2032695 (sección Administrativo).
¿Por qué nos importa?
La «Modalidad 40» es una herramienta frecuente de planeación pensionaria, y la falta de registro de las aportaciones por parte del IMSS es un problema recurrente. El criterio define la ruta: amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa; presentarlo ante un juzgado laboral generaría un conflicto competencial y la consecuente dilación. Conviene precisar en la demanda que el acto reclamado es la omisión registral, y no la negativa o la cuantificación de una pensión, que constituye una controversia de seguridad social con su propia vía. Es recomendable acompañar los comprobantes de pago de las cuotas, la constancia de alta en la modalidad y las solicitudes presentadas ante el Instituto. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de la Región Centro-Norte.
¿Qué resuelve?
Diversas personas promovieron amparos indirectos contra actos distintos. Los Juzgados de Distrito que conocieron de ellos decretaron la separación de juicios, por estimar que los actos estaban desvinculados entre sí, y remitieron las demandas escindidas a la Oficina de Correspondencia Común para su turno. Los juzgados a los que se asignaron se negaron a conocer, al considerar que debían continuar los requirentes, lo que originó varios conflictos competenciales. El Tribunal Colegiado, por reiteración, integra jurisprudencia: aunque la separación de juicios no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, se ha admitido jurisprudencialmente aplicando en sentido contrario las reglas de la acumulación, y procede cuando los actos reclamados no guardan vinculación jurídica suficiente. Una vez decretada, las demandas escindidas no generan antecedente para efectos de relación y deben distribuirse mediante el turno aleatorio, sin que quien decretó la separación pueda conservar los asuntos ni designar el órgano que conocerá de ellos, lo que evita asignaciones predeterminadas y preserva el equilibrio de las cargas de trabajo.
¿Por qué nos importa?
Criterio de técnica de amparo que conviene tener presente al redactar demandas que reclaman varios actos (por ejemplo, actos de autoridades diversas o de distinta naturaleza). La separación puede dispersar el asunto en varios juzgados, con criterios distintos sobre la suspensión y el fondo, y sin que el juzgado original conserve el conocimiento. Para evitarlo, conviene agrupar en una sola demanda únicamente los actos que guarden una vinculación jurídica clara y justificarla expresamente; cuando no exista, puede ser preferible presentar demandas separadas por decisión propia. Si se decreta la separación, debe vigilarse el turno de cada nuevo expediente y sus actuaciones, en especial las relativas a la suspensión. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de su Circuito y orientadora para los demás.
¿Qué resuelve?
Una institución de crédito promovió amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en un juicio oral mercantil y solicitó la suspensión para que no se ejecutara. La autoridad responsable concedió la medida y fijó garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada. El banco interpuso queja, alegando que el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito lo exime de constituir depósitos o fianzas, incluso para obtener la suspensión en amparo. El Tribunal Colegiado, por reiteración, integra jurisprudencia: aunque ese precepto reconoce la acreditada solvencia de las instituciones que no estén en liquidación o quiebra, los artículos 107, fracción X, constitucional y 190 de la Ley de Amparo disponen que, en las materias civil y mercantil, la suspensión se concede mediante garantía otorgada por la parte quejosa, y que corresponde a la responsable fijar los requisitos para su efectividad. Además, sigue siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 6/92, según la cual las instituciones de crédito deben otorgar garantía o contragarantía en materia de suspensión tratándose de amparo directo, pues su contenido no se opone a la ley vigente. Las disposiciones de la Ley de Amparo no pueden quedar subordinadas a una norma contenida en una ley diversa.
¿Por qué nos importa?
Criterio de aplicación directa en el litigio mercantil y bancario en la Ciudad de México. Cuando nuestro cliente obtiene una condena contra un banco, conviene exigir que la responsable fije la garantía y vigilar que ésta se exhiba en tiempo, pues sin ella la suspensión no surte efectos y puede solicitarse la ejecución de la sentencia; también conviene cuantificar con soporte los daños y perjuicios que la suspensión puede ocasionar, para que la garantía sea suficiente. Cuando la parte quejosa sea la institución de crédito, debe preverse desde la presentación de la demanda el costo de la fianza o del billete de depósito. Debe tenerse presente que el criterio del Pleno que se retoma comprende también la contragarantía, y que la tesis se circunscribe al amparo directo. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales del Primer Circuito.
¿Qué resuelve?
En un amparo indirecto en materia penal, la persona juzgadora de Distrito se declaró impedida por tener interés personal en el asunto (artículo 51, fracción II, de la Ley de Amparo), omitió pronunciarse sobre la suspensión provisional y remitió el expediente al Tribunal Colegiado para la calificación del impedimento. La parte quejosa interpuso queja, al quedar sin resolver una cuestión urgente que incidía en su libertad personal. El Tribunal Colegiado explica que el artículo 53 establece como regla general que quien se excusa debe proveer sobre la suspensión, con la excepción de quien aduce interés personal, que queda relevado de hacerlo siempre que no proceda la suspensión de oficio; pero la parte final del mismo precepto dispone que quien deba sustituirle resolverá lo que corresponda mientras se califica el impedimento, y el artículo 58 prevé que conocerá otra persona juzgadora del mismo Circuito y, en su caso, especialización. De su interpretación armónica concluye que quien se excusa por interés personal conserva el deber de remitir de inmediato el expediente al sustituto, para que provea sobre la medida cautelar.
¿Por qué nos importa?
Criterio que evita un vacío de tutela cautelar en un momento crítico del amparo. Si el juzgado se excusa por interés personal y se limita a remitir el asunto al Tribunal Colegiado para la calificación, conviene solicitar de inmediato que el expediente se envíe al juzgado sustituto para que resuelva sobre la suspensión provisional y, en su caso, interponer la queja. Su utilidad es mayor en los asuntos en que la suspensión es determinante (embargos, lanzamientos, ejecución de sentencias, actos que afectan la libertad o la operación de una empresa). Aunque se emitió en materia penal, su razonamiento descansa en normas generales de la Ley de Amparo, por lo que puede invocarse en cualquier materia.
¿Qué resuelve?
En un amparo indirecto se concedió la suspensión provisional y la parte tercera interesada interpuso la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo. El Tribunal Colegiado la declaró fundada y negó la medida. Posteriormente, la quejosa promovió incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional, al estimar que la autoridad había ejecutado el acto reclamado mientras la medida estuvo vigente; el incidente fue desechado y la quejosa interpuso queja. El Tribunal Colegiado concluye que el incidente es improcedente: conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, los efectos de la resolución que declara fundada la queja y niega la suspensión provisional se retrotraen al momento en que se pronunció la medida, por lo que la autoridad sí estaba legalmente facultada para ejecutar el acto y no hay materia para analizar un pretendido exceso o defecto en el cumplimiento de una suspensión que fue revocada.
¿Por qué nos importa?
Criterio de doble filo en la práctica de amparo. Para la parte quejosa, evidencia la precariedad de la suspensión provisional mientras está pendiente la queja de la contraparte: si la medida se revoca, los actos de ejecución realizados en el ínterin quedan convalidados, por lo que conviene advertir al cliente de ese riesgo y defender activamente la queja. Para la parte tercera interesada (por ejemplo, un acreedor o un arrendador), confirma la utilidad de interponer oportunamente la queja contra la concesión de la suspensión provisional, que debe presentarse dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
El artículo 259 Bis 1 de la Ley Estatal de Salud de Puebla, adicionado el 5 de junio de 2025, exige cédula de especialidad o subespecialidad en cirugía plástica, reconstructiva o estética, y certificado vigente, para practicar ese tipo de cirugías y cualquier procedimiento invasivo cuyo fin sea cambiar o corregir el contorno o la forma de zonas de la cara y del cuerpo. Una persona especialista en otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello lo reclamó como norma autoaplicativa, alegando que la lex artis de su especialidad comprende procedimientos curativos y estéticos. El Tribunal Colegiado resuelve que carece de interés jurídico: de la interpretación teleológica y sistemática del precepto, ubicado en el capítulo relativo a los profesionales y establecimientos dedicados a la cirugía plástica, estética y reconstructiva, se desprende que se dirige exclusivamente a quienes se dedican preponderantemente a la medicina voluntaria, electiva o satisfactiva. Los especialistas en otorrinolaringología se enfocan en la medicina curativa y su campo se rige por los artículos 81, 272 Bis y 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, por lo que no se ubican en el supuesto normativo y se actualiza la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo. Se complementa con la tesis Reg. 2032706 (sección Administrativo), que analiza la constitucionalidad de la misma norma.
¿Por qué nos importa?
Lección de técnica de amparo contra normas autoaplicativas: no basta que la redacción literal del precepto parezca alcanzar al quejoso, pues el tribunal puede delimitar sus destinatarios mediante una interpretación teleológica y sistemática y, con ello, sobreseer. Antes de promover, conviene analizar si el cliente efectivamente se ubica en la hipótesis normativa conforme a la finalidad y ubicación de la norma, y valorar si es preferible esperar el primer acto de aplicación. A la vez, la interpretación restrictiva del tribunal ofrece a los especialistas ajenos a la medicina voluntaria un argumento de defensa frente a un eventual acto de aplicación de la autoridad sanitaria. Es de interés para clientes del sector salud y de servicios estéticos.
¿Qué resuelve?
Una arrendataria promovió amparo directo contra la sentencia de alzada que declaró la rescisión del contrato de arrendamiento y le ordenó desocupar el inmueble. El Tribunal Colegiado negó el amparo y ordenó notificar la sentencia por lista. La quejosa interpuso revisión y, antes de que el recurso se remitiera a la Suprema Corte, fue desalojada por orden de la jueza de primera instancia; promovió entonces incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión, alegando que ésta seguía vigente. El Tribunal Colegiado explica que, por regla general, la sentencia de amparo directo no admite recurso y causa ejecutoria por ministerio de ley, con lo que termina la vigencia de la suspensión; sólo excepcionalmente procede la revisión, cuando se abordó u omitió una cuestión propiamente constitucional. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 78/2016 (10a.) y al artículo 188 de la Ley de Amparo, el propio tribunal analiza preliminarmente si su sentencia es recurrible y lo refleja en la forma de notificación: por lista, si estima que no lo es y debe cumplirse de inmediato; personalmente, si considera que es recurrible. La firmeza de una sentencia notificada por lista sólo se revierte si el propio tribunal, al resolver un incidente de nulidad de notificaciones, concluye que debió notificarse personalmente (jurisprudencia P./J. 4/2018 (10a.)), o si la Presidencia de la Suprema Corte admite el recurso de revisión.
¿Por qué nos importa?
Criterio de gran utilidad en los amparos directos derivados de juicios de arrendamiento, desocupación, ejecución de garantías y, en general, de cualquier sentencia de condena. Para la parte quejosa, la interposición de la revisión no la protege por sí sola: si planteó una cuestión de constitucionalidad y la sentencia se notificó por lista, debe promover de inmediato el incidente de nulidad de notificaciones y dar seguimiento a la admisión del recurso, advirtiendo al cliente que la ejecución (desalojo, remate) puede practicarse entretanto. Para la parte tercera interesada (arrendador o acreedor), la notificación por lista permite solicitar la ejecución sin esperar el trámite de la revisión. Refuerza, además, la importancia de formular desde la demanda de amparo directo, con precisión, los planteamientos de inconstitucionalidad o de interpretación directa que hagan procedente la notificación personal. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
La cuidadora primaria de su madre, persona adulta mayor, y de su hermano, persona con discapacidad, promovió amparo indirecto contra la omisión del ISSSTE de responder sus peticiones de información sobre el estado de salud de sus familiares, necesaria para participar activamente en su atención médica. El Juzgado de Distrito estimó que no había lugar a pronunciarse sobre la suspensión de plano, por no encuadrar el acto en los supuestos de extrema urgencia del artículo 126 de la Ley de Amparo. En queja, la quejosa alegó que la omisión le generaba estrés y alteración emocional con riesgo para su propia salud. El Tribunal Colegiado, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.), sostiene que el juez debe valorar si el acto produce una afectación física o mental que comprometa gravemente la dignidad e integridad personal; que el derecho al cuidado, implícitamente reconocido en la Constitución, garantiza que quienes cuidan a personas mayores o con discapacidad no lo hagan a costa de su propia salud y proyecto de vida; y que, aunque el acto no esté previsto en los artículos 48 y 126, le asiste la apariencia del buen derecho, pues la inacción puede colocar a la cuidadora en una situación equiparable a un trato cruel e inhumano.
¿Por qué nos importa?
Criterio que amplía la suspensión de plano más allá de los supuestos literales del artículo 126 de la Ley de Amparo, en los amparos contra instituciones públicas de salud y seguridad social (ISSSTE, IMSS). Para su aprovechamiento conviene describir en la demanda, con precisión y bajo protesta, el impacto concreto que la omisión produce en la persona cuidadora, acompañar los escritos de petición con acuse y las constancias médicas disponibles, y solicitar expresamente la suspensión de plano y, en subsidio, la provisional. Se conecta con la perspectiva de cuidados desarrollada en la tesis Reg. 2032666, reseñada en la edición anterior. Debe tenerse presente que el umbral es alto (afectación equiparable a un trato cruel e inhumano) y que se trata de una tesis aislada.
¿Qué resuelve?
La víctima del robo de un vehículo promovió amparo indirecto contra la negativa de devolvérselo y su retención por una empresa privada de grúas hasta que se liquidara el adeudo por su resguardo, y solicitó la suspensión provisional para que se le entregara en calidad de depositaria. El Juzgado de Distrito la negó, al estimar que tendría efectos restitutorios propios del fondo. El Tribunal Colegiado recuerda que, conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, la suspensión debe conservar la materia del juicio atendiendo a la naturaleza del acto y, de ser material y jurídicamente posible, puede restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, por lo que admite efectos restitutorios provisionales. Si el Ministerio Público ante quien se puso a disposición el vehículo ya ordenó su devolución, procede restituir provisionalmente a la víctima en su uso, aun ante la existencia de adeudos por el resguardo, pues una eventual negativa del amparo no impediría a las autoridades cobrar las cantidades exigidas ni que se devolviera el bien provisionalmente restituido.
¿Por qué nos importa?
Criterio útil para clientes con flotillas vehiculares, empresas arrendadoras de vehículos y personas físicas víctimas de robo, ante la práctica de condicionar la entrega del vehículo al pago de arrastre y resguardo. Para obtener la medida conviene acompañar a la demanda el acuerdo del Ministerio Público que ordena la devolución y la documentación que acredite la propiedad, solicitar expresamente los efectos restitutorios provisionales con fundamento en el artículo 147 de la Ley de Amparo y ofrecerse como depositario del bien. Su razonamiento también es útil para rebatir, en general, el argumento de que la suspensión no puede tener efectos restitutorios por coincidir con el fondo del asunto. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona promovió amparo indirecto contra la emisión o ejecución de cualquier auto de exequendo dictado en su contra en un juicio mercantil. El Juzgado de Distrito negó la suspensión provisional, porque su otorgamiento paralizaría un procedimiento de orden público, y la quejosa interpuso queja. El Tribunal Colegiado confirma la negativa: el artículo 150 de la Ley de Amparo dispone que la suspensión debe concederse de manera que no se paralice el procedimiento; y conforme a los artículos 1391, 1392, 1394 y 1408 del Código de Comercio, el juicio ejecutivo mercantil se funda en un documento que trae aparejada ejecución, es decir, en el que consta una cantidad cierta, líquida y exigible, y se inicia con el requerimiento de pago, el embargo de bienes suficientes y el emplazamiento. Suspender el auto de exequendo impediría el embargo y el emplazamiento, desnaturalizaría la vía ejecutiva y convertiría el amparo en una herramienta para detener el juicio, en contravención del orden público y del interés social que tutela el artículo 128 de la Ley de Amparo.
¿Por qué nos importa?
Criterio de interés directo para la práctica mercantil y bancaria de recuperación de créditos. Para la parte acreedora (instituciones de crédito y demás acreedores con títulos ejecutivos), aporta un argumento sólido frente a los intentos de frenar el embargo mediante amparos indirectos promovidos de manera preventiva. Para la parte deudora, confirma que la defensa no está en suspender el auto de exequendo, sino en ejercer los derechos que la propia vía ejecutiva concede: señalar bienes suficientes en la diligencia para evitar que ese derecho pase al actor, oponer oportunamente las excepciones procedentes y combatir los actos posteriores (por ejemplo, un embargo excesivo) por los medios ordinarios. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona moral amplió su demanda de amparo contra la omisión de diversas autoridades municipales de clausurar, suspender o aplicar medidas de seguridad a una estación de servicio que carecía de permiso de expendio de petrolíferos. El Juzgado de Distrito estimó que los actos eran novedosos y ordenó tramitar la ampliación como una nueva demanda; el nuevo juzgado negó la suspensión provisional por considerar que se prejuzgaría el fondo. En queja, el Tribunal Colegiado reasumió jurisdicción para analizar los requisitos de la medida y advirtió que las manifestaciones bajo protesta de decir verdad no estaban corroboradas por otros elementos. Concluye que la procedencia de la suspensión provisional exige verificar la existencia del acto reclamado, su realización inminente o, al menos, una presunción razonable sobre él; las manifestaciones bajo protesta son un elemento inicial de apreciación, pero, por regla general, carecen de suficiencia autónoma para colmar ese requisito si no están respaldadas por datos objetivos.
¿Por qué nos importa?
Criterio de técnica que conviene incorporar al protocolo de redacción de demandas con solicitud de suspensión: acompañar desde el inicio pruebas mínimas que corroboren la existencia o inminencia del acto (acuses, oficios, notificaciones, actas, fotografías, constancias), en especial cuando se reclaman omisiones o actos futuros inminentes, en lugar de confiar en la sola protesta de decir verdad. Destaca, además, el supuesto de hecho: un amparo promovido para exigir a la autoridad que actúe contra un competidor, escenario en el que la carga de acreditar el acto es particularmente exigente. Se relaciona con el sector de estaciones de servicio abordado en la tesis Reg. 2032651 de la edición anterior. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
Constitucional
Administrativo
¿Qué resuelve?
En un juicio contencioso administrativo federal se reconoció la validez de diversas multas impuestas por omitir presentar declaraciones a través de los medios electrónicos. En amparo directo, la persona multada alegó que el precepto viola el derecho a la igualdad, porque parte de que todos los infractores pueden pagar la sanción y no considera a quienes carecen de ingresos suficientes para cubrir siquiera la mínima. El Tribunal Colegiado negó el amparo y, en revisión, el Pleno, por unanimidad de nueve votos, confirma la validez de la norma. Sostiene que el derecho a la igualdad no exige al legislador establecer sanciones diferenciadas en función de la capacidad económica de cada contribuyente, sino que se respeta cuando permite asignar consecuencias distintas a conductas diversas y prevé un mínimo y un máximo. El precepto establece una sanción general y abstracta, con rangos idénticos para todos los infractores, que permite a la autoridad individualizar el monto atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia o cualquier otro elemento que revele la gravedad o levedad del hecho.
¿Por qué nos importa?
Cierra la vía de impugnación constitucional por violación a la igualdad contra las multas por omisión en la presentación de declaraciones, por lo que la defensa de clientes debe concentrarse en la legalidad: verificar la actualización de la infracción (presentación efectiva, existencia y notificación del requerimiento, cumplimiento espontáneo en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación) y exigir la debida fundamentación y motivación de la individualización cuando la autoridad imponga un monto superior al mínimo, considerando la capacidad económica, la gravedad y la reincidencia. La propia jurisprudencia refuerza este último argumento, pues la validez de la norma descansa precisamente en la facultad de individualizar la sanción.
¿Qué resuelve?
Criterio derivado de la misma contradicción de criterios 41/2026, relativa a la competencia para conocer del amparo contra la omisión del IMSS de registrar las aportaciones de la «Modalidad 40» (véase la tesis Reg. 2032691, en la sección Amparo). La denuncia la formuló la persona titular de un Juzgado de Distrito perteneciente a la Región Centro-Sur en Materias Penal y de Trabajo, que había intervenido en los juicios que originaron los conflictos competenciales. La jurisprudencia P./J. 165/2026 (12a.) permite a los Plenos Regionales declarar improcedente una denuncia formulada por un órgano que no pertenece a la Región, porque la jurisprudencia regional sólo obliga a los órganos de esa Región. El Pleno Regional precisa que ese criterio no aplica cuando la contradicción versa sobre una cuestión competencial que incide en la competencia material de la persona juzgadora denunciante, pues la jurisprudencia que se emita le resultará obligatoria de manera indirecta al definir qué asuntos le corresponde conocer, lo que le otorga legitimación, bajo el principio de que los órganos jurisdiccionales inferiores no pueden sostener competencia con su superior. La tesis no constituye jurisprudencia, al no resolver el tema de fondo de la contradicción.
¿Por qué nos importa?
Criterio de alcance orgánico, pero relevante para el litigio administrativo y de seguridad social, en el que son frecuentes los conflictos competenciales entre juzgados administrativos y laborales. Facilita que estas disputas se unifiquen con mayor rapidez, pues amplía el universo de órganos legitimados para denunciar la contradicción. En la práctica, cuando un asunto de nuestros clientes quede atrapado en un conflicto competencial recurrente, conviene identificar los criterios discrepantes y valorar la conveniencia de promover o impulsar la denuncia de contradicción, a fin de obtener una regla clara que evite dilaciones futuras.
¿Qué resuelve?
Personas pensionadas demandaron la nulidad de la negativa ficta atribuida a la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal en Hidalgo del ISSSTE respecto de su solicitud de incremento de pensión y pago de diferencias. La Sala Regional sobreseyó por inexistencia del acto (artículo 8o., fracción XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), al estimar que la solicitud debió presentarse ante la delegación donde está radicado el pago. El Tribunal Colegiado, por reiteración, integra jurisprudencia: conforme al artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la negativa ficta se actualiza por el solo transcurso de tres meses sin respuesta, y el artículo 42, párrafo segundo, obliga a la autoridad incompetente que recibe un escrito a remitirlo a la competente dentro de cinco días, teniéndose como fecha de presentación la de su recepción inicial. Por ello, si la autoridad demandada no acredita haber respondido ni haber remitido la solicitud, se configura la negativa ficta, y la Sala debe emplazar a la autoridad competente, única facultada para sostener la legalidad del acto; omitirlo constituye una violación procesal que trasciende al sentido del fallo.
¿Por qué nos importa?
Criterio útil en el litigio contencioso administrativo federal frente a la inactividad de la autoridad, porque neutraliza el sobreseimiento basado en que la petición se presentó ante una oficina distinta de la competente. Aunque se emitió en materia de pensiones del ISSSTE, su razonamiento descansa en normas generales de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que puede invocarse en otros procedimientos regidos por ella, verificando que no exista una regulación especial. En la práctica, conviene conservar el acuse de la solicitud, señalar en la demanda tanto a la autoridad que recibió el escrito como a la que se estime competente y, si la Sala omite emplazar a esta última, hacerlo valer como violación procesal en el amparo directo. Es obligatoria para los órganos jurisdiccionales de su Circuito y orientadora para los demás.
¿Qué resuelve?
Una persona moral con actividades gravadas y exentas demandó la nulidad de la resolución que confirmó un crédito fiscal. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez, al estimar aplicable el factor de prorrateo del artículo 5o., fracción V, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado respecto de los gastos cuyo destino no era identificable, y destacó que no se ofreció prueba pericial contable. En amparo directo, la contribuyente sostuvo que sí podía identificarse el destino de sus gastos, porque su información contable estaba concatenada. El Tribunal Colegiado explica que, cuando los insumos se destinan indistintamente a actividades gravadas y no gravadas, el impuesto sólo es acreditable en la proporción que resulta del factor de prorrateo, y que, cuando está en disputa si es posible identificar el destino de los gastos, el tribunal debe apoyarse, por regla general, en un especialista en contabilidad. No basta afirmar que los registros contables permiten esa identificación: la pericial contable es el medio idóneo para analizarlos, y la lectura directa de los registros por el tribunal podría conducir a una decisión arbitraria y a un desequilibrio procesal.
¿Por qué nos importa?
Criterio de carga probatoria para la defensa fiscal de contribuyentes con actividades mixtas. Si se pretende demostrar que los gastos son identificables y que el acreditamiento no debe sujetarse al prorrateo, conviene ofrecer desde el recurso de revocación y, en todo caso, en el juicio contencioso, una pericial contable sólida que vincule cada gasto con la actividad correspondiente; la sola exhibición de la contabilidad es insuficiente. En el plano preventivo, es recomendable mantener registros contables con trazabilidad por actividad o centro de costos. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona médica cirujana con maestría en medicina estética y longevidad promovió amparo indirecto contra el artículo 259 Bis 1 de la Ley Estatal de Salud de Puebla, adicionado el 5 de junio de 2025, que exige cédula de especialidad o subespecialidad en cirugía plástica, reconstructiva o estética y certificado vigente para realizar procedimientos invasivos con el fin de cambiar o corregir el contorno o la forma de la cara y del cuerpo. El Juzgado de Distrito concedió el amparo, al estimar sobreinclusiva esa porción normativa, en perjuicio de la seguridad jurídica y la libertad de trabajo. En revisión de las autoridades, el Tribunal Colegiado revoca esa conclusión: conforme a su interpretación teleológica y sistemática, el precepto se circunscribe a quienes se dedican preponderantemente a la medicina voluntaria (electiva o satisfactiva), cuyo propósito central es modificar la apariencia física, por lo que no es sobreinclusivo. Además, supera el test de proporcionalidad: persigue un fin constitucionalmente válido, la protección de la salud (artículo 4o. constitucional); es idóneo, pues la cédula y el certificado garantizan conocimientos y destreza verificados; es necesario, al no advertirse una medida alternativa igualmente eficaz y menos restrictiva; y es proporcional en sentido estricto, porque la reducción de complicaciones graves y de riesgos para la vida supera con creces la restricción, poco gravosa, a la libertad de trabajo. Se complementa con la tesis Reg. 2032700 (sección Amparo).
¿Por qué nos importa?
Criterio de relevancia regulatoria para clínicas de medicina estética, médicos generales con diplomados o maestrías en la materia y establecimientos que ofrecen procedimientos estéticos invasivos. En Puebla, esos procedimientos deben realizarse por profesionales con cédula de especialidad en cirugía plástica, reconstructiva o estética y certificado vigente, y la vía de impugnar la norma por sobreinclusión o por violación a la libertad de trabajo encontró un precedente adverso. En la asesoría a estos clientes conviene revisar el perfil profesional de quienes practican los procedimientos, los contratos de prestación de servicios y la publicidad de los servicios, pues el incumplimiento genera riesgo sancionatorio y puede ser relevante en reclamaciones de responsabilidad civil por mala práctica. Su lógica es, además, un referente para normas similares en otras entidades. Leída con la tesis Reg. 2032700, delimita el alcance de la norma: quedan fuera los especialistas dedicados preponderantemente a la medicina curativa.
¿Qué resuelve?
Una persona demandó la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, únicamente respecto de la omisión de asignarle un solar urbano. El Comisariado Ejidal, previa autorización de la asamblea, se allanó a la demanda; no obstante, el Tribunal Unitario Agrario examinó de oficio la procedencia de la acción. El Tribunal Colegiado extiende la lógica de la jurisprudencia 2a./J. 130/2015 (10a.), que impide analizar de oficio la prescripción del artículo 61 de la Ley Agraria cuando el demandado se allana: el allanamiento es un acto autocompositivo por el que el demandado acepta las pretensiones, lo que elimina la litis y hace innecesaria la etapa probatoria. Cuando la asamblea, órgano supremo del ejido, autoriza el allanamiento, el conflicto desaparece y el proceso deja de ser contencioso en sentido estricto, por lo que no hay razón para activar controles oficiosos como el estudio de la procedencia de la acción; el tribunal sólo debe verificar la validez del consentimiento colectivo y dictar sentencia conforme a él.
¿Por qué nos importa?
Criterio útil en la práctica agraria para resolver conflictos de asignación de solares y parcelas. Negociar con el ejido un allanamiento autorizado por la asamblea puede ser una vía eficiente para obtener sentencia sin una controversia prolongada; para que surta efectos, es indispensable cuidar las formalidades de la asamblea que lo autoriza (convocatoria, quórum, votación y acta), pues la validez de ese consentimiento es lo único que el tribunal revisará. Para los ejidatarios o terceros que pudieran resultar afectados, la tesis advierte que el control judicial se reduce, por lo que su defensa deberá dirigirse a cuestionar la validez de la asamblea que autorizó el allanamiento. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una afianzadora otorgó, a favor del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dos pólizas en un proceso penal para garantizar la reparación del daño y la presentación del fiado. En la etapa de ejecución se requirió al sentenciado el pago y a la afianzadora la presentación de su fiado, sin que ninguno cumpliera, por lo que la Secretaría de Planeación y Finanzas local requirió a la afianzadora el pago con cargo a las pólizas. La afianzadora demandó la nulidad y, tras reconocerse su validez, promovió amparo directo, alegando que el plazo de caducidad de tres años corría desde que la sentencia condenatoria causó ejecutoria. El Tribunal Colegiado desestima el planteamiento: conforme a los artículos 174 y 291, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la fianza se vuelve exigible a partir del incumplimiento del fiado y, en las otorgadas ante autoridades penales, al día siguiente del vencimiento del plazo concedido a la afianzadora para presentar al fiado. Ello presupone un requerimiento previo; además, conforme al artículo 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el juez de ejecución debe ordenar al sentenciado el pago de la reparación del daño, y sólo ante su incumplimiento pueden hacerse efectivas las garantías.
¿Por qué nos importa?
Criterio de interés para la práctica en seguros y fianzas. Para las afianzadoras, la defensa de caducidad no puede construirse a partir de la fecha de la ejecutoria, sino de la fecha del requerimiento y del vencimiento del plazo otorgado para cumplir, por lo que conviene revisar cuidadosamente esas constancias de la carpeta de ejecución. Para los beneficiarios de la fianza (víctimas o autoridades), la exigibilidad nace con el requerimiento y el incumplimiento, de modo que conviene impulsar con prontitud el requerimiento en ejecución y documentar el incumplimiento, pues a partir de entonces corren los tres años para reclamar. Su razonamiento sobre la necesidad de un requerimiento previo puede servir de referente en otras fianzas judiciales, verificando las reglas específicas aplicables. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona promovió amparo directo contra la sentencia que reconoció la validez de la resolución del Servicio de Administración Tributaria que le negó la devolución de un saldo a favor de impuesto sobre la renta, al no considerar exento el premio de antigüedad que recibió. El Tribunal Colegiado explica que el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta exenta, hasta el equivalente a noventa veces el salario mínimo por cada año de servicio, los ingresos que se obtienen al momento de la separación por concepto de primas de antigüedad, retiro, indemnizaciones u otros pagos. Con base en la jurisprudencia 2a./J. 63/2016 (10a.), precisa que la prima de antigüedad es una prestación que se paga en una sola ocasión al concluir la relación laboral, en función de los años de servicio (artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo), mientras que el premio de antigüedad es un incentivo o recompensa que el retenedor otorga como reconocimiento a la trayectoria laboral. Por ello, no se ubica en los supuestos de los artículos 93, fracción XIII, y 95, fracción II, de la ley. Esta tesis y la siguiente (Reg. 2032715) provienen del mismo amparo directo 354/2024.
¿Por qué nos importa?
Criterio relevante en la intersección entre las materias fiscal y laboral. Para los clientes empleadores, confirma que el premio de antigüedad debe tratarse como ingreso gravado para efectos de la retención del impuesto sobre la renta (salvo que se actualice otra exención), por lo que darle trato de exento expone a diferencias por omisión de retenciones. Para las personas trabajadoras, las solicitudes de devolución que equiparan el premio con la prima de antigüedad tienen escasa viabilidad. Conviene revisar la política de compensación y la clasificación de estas percepciones en los comprobantes fiscales de nómina. Se lee junto con la tesis Reg. 2032715.
¿Qué resuelve?
Segundo criterio derivado del amparo directo 354/2024 (véase la tesis Reg. 2032714). La contribuyente sostuvo, alternativamente, que el premio de antigüedad debía quedar exento conforme al artículo 93, fracción XXIV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que exenta los premios obtenidos en concursos científicos, artísticos o literarios abiertos al público o a determinado gremio, así como los otorgados por la Federación para promover los valores cívicos. El Tribunal Colegiado, con apoyo en la tesis 2a. CXLII/99 sobre la interpretación de las normas tributarias conforme al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, concluye que el premio de antigüedad no se ubica en esos supuestos: aunque lo otorga la institución retenedora, es un estímulo por el tiempo efectivo de servicios prestados de manera ininterrumpida, no deriva de un concurso abierto ni es otorgado por la Federación para recompensar un valor cívico.
¿Por qué nos importa?
Complementa la tesis Reg. 2032714 y cierra la segunda ruta de exención explorada por los contribuyentes. La lección práctica es que la denominación de una percepción («premio») no determina su tratamiento fiscal: lo relevante es su naturaleza y el supuesto específico de exención, que se interpreta de manera estricta. En la asesoría a clientes conviene revisar los esquemas de reconocimientos y estímulos al personal antes de darles trato de ingreso exento.
¿Qué resuelve?
El titular de la Unidad de Investigación y Atención de Denuncias de la Auditoría Superior del Estado de Jalisco interpuso recurso de revisión administrativa contra la resolución de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa local que, al resolver una apelación, determinó que no se acreditó una falta administrativa grave y absolvió a la persona servidora pública. El Tribunal Colegiado declara improcedente el recurso: el artículo 104 constitucional prevé que los Tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión contra las resoluciones definitivas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en asuntos de responsabilidades administrativas, sin contemplar a los tribunales contenciosos administrativos de las entidades federativas. Con apoyo en los lineamientos de la contradicción de criterios 255/2024 de la extinta Segunda Sala, precisa que la posibilidad de controvertir las resoluciones de los tribunales locales se restringe a lo que prevean las leyes locales, por lo que la revisión administrativa es exclusiva para las sentencias del tribunal federal.
¿Por qué nos importa?
Criterio relevante para la defensa de personas servidoras públicas y de particulares vinculados a faltas administrativas graves en el ámbito local. Cuando la apelación ante el tribunal administrativo estatal concluye con una absolución, la autoridad investigadora no puede llevar el asunto a un Tribunal Colegiado mediante la revisión administrativa, salvo que la legislación local prevea otro medio, lo que aporta firmeza a la resolución favorable; en su caso, conviene hacer valer de inmediato la improcedencia del recurso. Aunque se refiere al Tribunal de Justicia Administrativa de Jalisco, su razonamiento, basado en el artículo 104 constitucional, es un referente para los tribunales administrativos de otras entidades. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.
¿Qué resuelve?
Una persona demandó la nulidad de la resolución dictada en diligencias de jurisdicción voluntaria que reconoció a su hermano como sucesor testamentario de los derechos agrarios de su padre, a fin de que se le reconociera también como heredera del usufructo vitalicio de una parcela de manera compartida, como lo había dispuesto el ejidatario en su testamento. El Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción y el Tribunal Colegiado lo confirma con apoyo en la contradicción de tesis 57/2001-SS de la extinta Segunda Sala: el artículo 17 de la Ley Agraria siempre se refiere en singular a la persona que ha de suceder al ejidatario, y los designados en la lista de sucesión siguen un orden preferencial en el que el anterior excluye a los demás; el artículo 18 establece el orden legal cuando no hay designación o el designado no puede heredar y, si resultan dos o más personas con derecho, les concede tres meses para decidir quién conservará los derechos y, a falta de acuerdo, ordena la venta en subasta y el reparto del producto. Todo ello revela la indivisibilidad de la parcela, por lo que la disposición que transmite los derechos a varias personas es inexistente. La copropiedad sólo es admisible cuando la asigna la asamblea, no por vía sucesoria.
¿Por qué nos importa?
Criterio relevante en la planeación sucesoria de ejidatarios y en los juicios sucesorios agrarios. En la asesoría preventiva conviene designar en la lista de sucesión a una sola persona por orden de preferencia y, si se desea beneficiar a varios familiares, compensar a los demás con otros bienes o mediante acuerdos lícitos, pues una designación plural puede declararse inexistente y dejar la sucesión al orden legal del artículo 18 de la Ley Agraria. En el litigio, la tesis ofrece un argumento para que el sucesor designado en primer término excluya pretensiones de coherederos, y, a la inversa, una vía para impugnar designaciones plurales cuando convenga a los intereses del cliente que opere el orden legal. Por tratarse de una tesis aislada, su valor es orientador.